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domingo, 22 de julio de 2012

REGÍMENES ADUANEROS



REGÍMENES ADUANEROS - D.L 1053


Son aquellos procedimientos, obligaciones y formalidades a los cuales deben ser sometidas las mercaderías que ingresan o salen del territorio aduanero de la República.
Tratamiento aduanero
Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos.



I.                   REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

Dentro de este grupo se encuentran aquellos regímenes aduaneros que permitirán el ingreso legal de las mercancías a nuestro país, previo cumplimiento de aquellas formalidades aduaneras previstas en las normas aduaneras, para cada caso en particular. Así tenemos que dentro de este grupo se han considerado a tres regímenes:

1.     De la importación para el consumo

Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

           Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

2.      De la reimportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.

PLAZO:
El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

EJEMPLO:
a. Implica la reimportación (reingreso al país) de mercancía que haya salido inicialmente del territorio aduanero en base al régimen aduanero de exportación definitiva (régimen de precedencia). Este reingreso al país es definitivo. En efecto, si el objetivo es reingresar la mercancía, superar las observaciones hechas en el país de destino y luego volverla a sacar del país entonces el interesado (exportador) deberá acogerse a la operación aduanera de “Retorno de Mercancías/Reingreso-Salida”.

b. Recordemos que las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva deben tener la condición de mercancía nacional o nacionalizada. En tal sentido, se entiende que la mercancía reimportada no ha perdido esa condición y, por lo tanto, al momento de reimportarse lo hacen sin pagar impuestos aduaneros y recargos de corresponder. En efecto, no es que se este otorgando una inafectación sino que la ley está manteniendo la condición inicial de la mercancía cuando ésta fue destinada a la exportación

c. Se pone como condición que la mercancía en cuestión no haya sido sometidas a ninguna operación de transformación, elaboración o reparación en el extranjero2. Los artículos de la Ley General de Aduanas que regulan específicamente a este régimen no precisan que se debe entender por transformación y reparación, sin embargo, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas si define que se debe entender por elaboración:
“Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la
fabricación de una nueva mercancía”
En todo caso, habrá que recurrir a los regímenes de perfeccionamiento y ver como entienden dichas operaciones a fin de aplicarlo a este régimen.

d. Este régimen hace perder al exportador los beneficios vinculados a su exportación definitiva previa. En cuanto a los beneficios aduaneros se está refiriendo a los beneficios derivados de los siguientes regímenes aduaneros:


3.     De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

OBSERVACIONES:
·         La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

·         Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.



PLAZO:
              La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

              Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.


GARANTIA:
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

              CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

El presente régimen concluye con:
a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado;
b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía;
c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.



II.               REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

El legislador dedica una buena parte de la Ley a desarrollar los principales cambios en materia de exportaciones debido a la enorme importancia que este régimen aduanero tiene para el desarrollo de nuestro país. Surge así dentro de este grupo dos regímenes:

1.     Exportación definitiva

Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.

PLAZOS:
            Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días  calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

OBSERVACIONES:
La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque.

2.     De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado


Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.

No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente.

PLAZO:
El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.

OBSERVACIONES:
Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.


CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
              El presente régimen concluye con:
              a) La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
        b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se   deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.




A este grupo también suele denominarse como Regímenes Promotores de la Exportación, toda vez que están orientados a facilitar el ingreso de materias primas o insumos a nuestro país libre del pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación, en la medida que se transformen para su posterior reexportación en un nuevo producto transformado (producto compensador). Dentro de este grupo se consideran a los siguientes regímenes:



Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

MERCANCÍAS OBJETO DEL RÉGIMEN

              Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento.                                                                                                                         Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).

            No podrán ser objeto de éste régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

             PLAZO:
             La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
            
          
             GARANTÍA
              Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.


CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
El presente régimen concluye con:
a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado;
b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;
c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.

BASE IMPONIBLE APLICABLE A LOS SALDOS
Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.


TRANSFERENCIA
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.



2.     De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo


Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías;
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

 PLAZO:
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.
OBSERVACIONES:
Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera.

CONCLUSIÓN:
El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.
Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.


DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder.

REPARACIÓN O CAMBIO DE LA MERCANCÍA EFECTUADA EN FORMA GRATUITA
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor.


3.     Del Drawback


Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

              En simples palabras, este régimen permite la “restitución” de los derechos arancelarios que han gravado las mercancías nacionalizadas que han sido  incorporadas materialmente o han sido consumidas durante el proceso de producción  del bien exportado.
              En tal sentido, el régimen tiene como objetivo evitar que el costo de producción de los bienes exportados se incremente con dichos derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos.

El drawback es uno de los regímenes aduaneros que promueve la exportación no tradicional a través de  la restitución de derechos arancelarios.

EJEMPLO
             ¿CUÁNDO SOLICITAR EL DRAWBACK?
Drawback es una devolución simplificada y proporcional al valor exportado (5% del valor FOB neto), cuando el valor de restitución sea igual o mayor a los impuestos pagados por los insumos importados.

 Acogerse, al Drawback no afecta el derecho de las empresas exportadoras para solicitar la devolución
              del IGV ante SUNAT.


      ¿QUÉ TIPOS DE EMPRESAS PUEDEN ACOGERSE AL DRAWBACK?
Las productoras-exportadoras, incluidas las que efectúan directamente la exportación o aquéllas que encargan la elaboración de los bienes que exporta a terceros.
·          No es necesario calificación sectorial previa.
·          La importación de los insumos puede realizarse directamente por la empresa exportadora o a través de terceros, siempre que éstos no hayan aplicado algún proceso de exoneración
arancelaria al referido insumo.

 

4.     De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria


Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.
Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia.

OBSERVACIONES:           
Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o     elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

 PLAZOS:
Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.
La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.

EJEMPLO:
Supongamos que hace 4 meses UD importo de los EEUU  una cantidad determinada de fijadores de tintes para la producción de telas que luego exporto a ITALIA  por esa importación UD pago derechos aduaneros e impuestos que sumaron $6000 .00, ya que no pudo solicitar a tiempo la destinación al régimen de admisión temporal ; así mismo también no solicito la restitución de los tributos pagados mediante el drawback , sin embargo al momentos de realizar su exportación a ITALIA  , y sabiendo que iba a volver a necesitar el mismo insumo para cumplir con un nuevo pedido para el exterior, su agente solicito en su declaración única de aduanas la reposición de dichas mercancías, a lo que aduanas emitió un certificado de reposición por la cantidad de $ 6000.00  y por una vigencia de 12 meses, 4 meses después al momento de realizar el despacho de importación de otro lote de tinte que necesita  para cumplir con un pedido de ALEMANIA, su agente presentará junto con su DUA , su certificado de reposición, el mismo que exonera del pago de derechos e impuestos hasta un monto de $6000.00, como quiera que el cálculo del adeudo a ADUANAS sumó solamente $4000.00 en otra oportunidad UD podrá emplear el saldo para exonerarse del pago de derechos a ADUANAS  hasta por $ 2000.00 siempre que vaya a utilizar el tinte importado para su producto de exportación o de lo contrario podrá negociarlo endosándolo a otra empresa exportadora de telas que necesita importar   el mismo tipo de tinte.


IV.             REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO


1.     Depósito aduanero

Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

PLAZO:
El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

             DESTINACIÓN
La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.

            CERTIFICADO DE DEPÓSITO
Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.



V.                REGÍMENES DE TRÁNSITO

                 Debemos mencionar que la principal novedad en este grupo consiste en permitir la aplicación del tránsito aduanero interno por vía marítima, aérea y terrestre para que el operador de comercio exterior pueda elegir libremente por cual Intendencia de Aduana va solicitar la destinación aduanera correspondiente. La otra novedad es haber elevado a la categoría de régimen aduanero al reembarque, que en la anterior legislación era considerado sólo una operación aduanera. Este grupo comprende a los siguientes regímenes:

1.     Del tránsito aduanero

Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos:
a. Contenedores debidamente precintados;
b. Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado;
c. Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.

     MERCANCÍA MANIFESTADA EN TRÁNSITO
    Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el       manifiesto de carga.

    TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.

 

2.     Del transbordo

Régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.


3.     Del reembarque

Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono.

       EXCEPCIONES
Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.



IV. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN


Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción, se orientan dentro de la óptica de la facilitación del comercio exterior; por lo que su desarrollo se sujeta a otra normatividad específica, la misma que en muchos casos resulta distinta a la establecida en la propia Ley General de Aduanas y su Reglamento. Son considerados por lo tanto en este grupo:
· El tráfico fronterizo.
· El tráfico de envíos o paquetes postales.
· El ingreso o salida de envíos de entrega rápida.
· El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo.
· El almacén libre (Duty Free).
· Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional.
· El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre.
· Material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves
nacionales o internacionales.
· El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías.
· El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales.
· El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto
Supremo.
· La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC).
· Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación.
· El ingreso y salida del material de guerra que se rige por sus propias normas.

 


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