REGÍMENES ADUANEROS - D.L N° 1053
Son aquellos procedimientos, obligaciones y formalidades a los cuales
deben ser sometidas las mercaderías que ingresan o salen del territorio
aduanero de la República.
Tratamiento aduanero
Las mercancías que ingresan o salen del
territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los
regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a
tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos.
I.
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
Dentro de
este grupo se encuentran aquellos regímenes aduaneros que permitirán el ingreso
legal de las mercancías a nuestro país, previo cumplimiento de aquellas
formalidades aduaneras previstas en las normas aduaneras, para cada caso en
particular. Así tenemos que dentro de este grupo se han considerado a tres
regímenes:
1.
De la importación para el
consumo
Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según
corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así
como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las
formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Las
mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido
concedido el levante.
2.
De la reimportación en
el mismo estado
Régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas
con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna
transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los
beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.
PLAZO:
El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto
en el artículo anterior será de doce
(12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la
mercancía exportada.
EJEMPLO:
a.
Implica la reimportación (reingreso al país) de mercancía que haya salido inicialmente
del territorio aduanero en base al régimen aduanero de exportación definitiva
(régimen de precedencia). Este reingreso al país es definitivo. En efecto, si
el objetivo es reingresar la mercancía, superar las observaciones hechas en el
país de destino y luego volverla a sacar del país entonces el interesado
(exportador) deberá acogerse a la operación aduanera de “Retorno de
Mercancías/Reingreso-Salida”.
b.
Recordemos que las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación
definitiva deben tener la condición de mercancía nacional o nacionalizada. En
tal sentido, se entiende que la mercancía reimportada no ha perdido esa
condición y, por lo tanto, al momento de reimportarse lo hacen sin pagar
impuestos aduaneros y recargos de corresponder. En efecto, no es que se este
otorgando una inafectación sino que la ley está manteniendo la condición
inicial de la mercancía cuando ésta fue destinada a la exportación
c.
Se pone como condición que la mercancía en cuestión no haya sido sometidas a
ninguna operación de transformación, elaboración o reparación en el extranjero2.
Los artículos de la Ley General de Aduanas que regulan específicamente a este
régimen no precisan que se debe entender por transformación y reparación, sin
embargo, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas si define que se debe
entender por elaboración:
“Elaboración.-
Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la
fabricación
de una nueva mercancía”
En todo
caso, habrá que recurrir a los regímenes de perfeccionamiento y ver como
entienden dichas operaciones a fin de aplicarlo a este régimen.
d. Este
régimen hace perder al exportador los beneficios vinculados a su exportación
definitiva previa. En cuanto a los beneficios aduaneros se está refiriendo a
los beneficios derivados de los siguientes regímenes aduaneros:
3.
De la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de
ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un
fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado
sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal
originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
Las
mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de
acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
OBSERVACIONES:
·
La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el
Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el
ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del
Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o
convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento.
·
Los accesorios, partes y repuestos que
no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente
podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro
del plazo autorizado.
PLAZO:
La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la
presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo
solicitado y por un plazo máximo de
dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el
plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola
renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin
exceder el plazo máximo.
Para el material de embalaje de
productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
GARANTIA:
Para
autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de
la SUNAT por una suma equivalente a
los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha
suma, igual al promedio diario de la TAMEX
por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la
fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda
existente al momento de la nacionalización.
CONCLUSIÓN DEL
RÉGIMEN
El presente régimen concluye con:
a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y
dentro del plazo autorizado;
b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al
promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido
por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la
mercancía;
c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario
la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en el Reglamento;
Si al
vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de
acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará
por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.
Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de
ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector
competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad
respectiva.
II.
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN
El
legislador dedica una buena parte de la Ley a desarrollar los principales
cambios en materia de exportaciones debido a la enorme importancia que este
régimen aduanero tiene para el desarrollo de nuestro país. Surge así dentro de
este grupo dos regímenes:
1.
Exportación definitiva
Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de
las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en
el exterior.
La
exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
PLAZOS:
Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente
de la numeración de la declaración.
La
regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a
partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
OBSERVACIONES:
La
exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio
cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para
las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector
competente a la fecha de su embarque.
2.
De la exportación temporal para
reimportación en el mismo estado
Régimen
aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo
determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del
deterioro normal por su uso.
No podrá
incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera
restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes
de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la
autorización del sector competente.
PLAZO:
El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo
estado será automáticamente autorizado por doce
(12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la
mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo
señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración
Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.
OBSERVACIONES:
Las
mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán
sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder.
CONCLUSIÓN
DEL RÉGIMEN
El presente
régimen concluye con:
a) La
reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b) La exportación definitiva de la
mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades
establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.
Si al
vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera
concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la
autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la
mercancía y concluido el régimen.
A este
grupo también suele denominarse como Regímenes Promotores de la Exportación,
toda vez que están
orientados a facilitar el ingreso de materias primas o insumos a nuestro país
libre del pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su
importación, en la medida que se transformen para su posterior reexportación en
un nuevo producto transformado (producto compensador). Dentro de este grupo se
consideran a los siguientes regímenes:
Régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías
extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder,
con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber
sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos
compensadores.
Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las
que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Están
comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios
sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas
exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
MERCANCÍAS
OBJETO DEL RÉGIMEN
Podrán ser
objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios,
partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el
producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se
someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto
de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o
ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al
ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de éste
régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los
repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en
el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar;
salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso
productivo.
PLAZO:
La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de
la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y
por un plazo máximo de veinticuatro (24)
meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor,
las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la
garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo
máximo.
GARANTÍA
Para autorizar el presente régimen se
deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente
a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para
el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha
suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del
régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la
nacionalización.
CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
El presente régimen concluye con:
a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso
a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el
beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado;
b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o
contenidas en excedentes con valor comercial;
c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al
promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido
por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la
mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en
excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la
formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización
de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con
valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las
mercancías admitidas temporalmente;
d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario
la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en el Reglamento.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se
hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por
concluido el régimen, y ejecutará la garantía.
BASE IMPONIBLE APLICABLE A LOS SALDOS
Los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder,
aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se
calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
TRANSFERENCIA
Las mercancías admitidas temporalmente para
perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías
admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia
automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
2.
De la exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal
del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su
transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos
compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las
que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble o adaptación a otras mercancías;
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
PLAZO:
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse
dentro de un plazo máximo de doce (12)
meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las
mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El
plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración
Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.
OBSERVACIONES:
Se
considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el
cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y
nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el
importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce
(12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación
para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.
Tratándose
de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya
garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá
solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por
otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración
Aduanera.
CONCLUSIÓN:
El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el
beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.
Se
podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo
autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento,
con lo que se dará por regularizado el régimen.
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Cuando las mercancías exportadas temporalmente
se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el
exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o
sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de
transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de
corresponder.
REPARACIÓN
O CAMBIO DE LA MERCANCÍA EFECTUADA EN FORMA GRATUITA
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto
la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de
forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía,
acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación
de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás
tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de
transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo
que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta
diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la
exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la
declaración de importación para el consumo.
No
procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por
mercancía de menor valor.
3.
Del Drawback
Régimen
aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías,
obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan
gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los
bienes exportados o consumidos durante su producción.
En simples palabras, este régimen
permite la “restitución” de los derechos arancelarios que han gravado las
mercancías nacionalizadas que han sido
incorporadas materialmente o han sido consumidas durante el proceso de
producción del bien exportado.
En tal sentido, el régimen tiene como objetivo
evitar que el costo de producción de los bienes exportados se incremente con
dichos derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de
tributos.
El
drawback es uno de los regímenes aduaneros que promueve la exportación no tradicional
a través de la restitución de derechos
arancelarios.
EJEMPLO
¿CUÁNDO SOLICITAR EL DRAWBACK?
Drawback es una devolución simplificada y proporcional
al valor exportado (5% del valor FOB neto), cuando el valor de restitución sea
igual o mayor a los impuestos pagados por los insumos importados.
Acogerse, al Drawback no afecta el derecho de
las empresas exportadoras para solicitar la devolución
del IGV ante SUNAT.
¿QUÉ TIPOS DE EMPRESAS PUEDEN ACOGERSE AL DRAWBACK?
Las productoras-exportadoras, incluidas las
que efectúan directamente la exportación o aquéllas que encargan la elaboración
de los bienes que exporta a terceros.
·
No es necesario calificación sectorial previa.
·
La importación de los insumos puede realizarse
directamente por la empresa exportadora o a través de terceros, siempre que
éstos no hayan aplicado algún proceso de exoneración
arancelaria al referido insumo.
4.
De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de
mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido
utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter
definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo.
Son
beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores
productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a
reposición de mercancía en franquicia.
OBSERVACIONES:
Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida a
un proceso de transformación o
elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o
consumido al participar directamente durante su proceso productivo.
No podrán
ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso
productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier
otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;
los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados
en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a
exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un
proceso productivo.
PLAZOS:
Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe
presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante
de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la
mercancía a reponer.
La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá
efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión
del certificado de reposición.
Podrán
realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.
EJEMPLO:
Supongamos que hace 4 meses UD importo de los EEUU una cantidad determinada de fijadores de
tintes para la producción de telas que luego exporto a ITALIA por esa importación UD pago derechos
aduaneros e impuestos que sumaron $6000 .00, ya que no pudo solicitar a tiempo
la destinación al régimen de admisión temporal ; así mismo también no solicito
la restitución de los tributos pagados mediante el drawback , sin embargo al
momentos de realizar su exportación a ITALIA
, y sabiendo que iba a volver a necesitar el mismo insumo para cumplir
con un nuevo pedido para el exterior, su agente solicito en su declaración
única de aduanas la reposición de dichas mercancías, a lo que aduanas emitió un
certificado de reposición por la cantidad de $ 6000.00 y por una vigencia de 12 meses, 4 meses
después al momento de realizar el despacho de importación de otro lote de tinte
que necesita para cumplir con un pedido
de ALEMANIA, su agente presentará junto con su DUA , su certificado de
reposición, el mismo que exonera del pago de derechos e impuestos hasta un
monto de $6000.00, como quiera que el cálculo del adeudo a ADUANAS sumó
solamente $4000.00 en otra oportunidad UD podrá emplear el saldo para
exonerarse del pago de derechos a ADUANAS
hasta por $ 2000.00 siempre que vaya a utilizar el tinte importado para
su producto de exportación o de lo contrario podrá negociarlo endosándolo a
otra empresa exportadora de telas que necesita importar el mismo tipo de tinte.
IV.
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
1.
Depósito aduanero
Régimen
aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero
pueden ser almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un
periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se
encuentren en situación de abandono.
PLAZO:
El
depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de
la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor,
las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la
solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.
DESTINACIÓN
La
mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes
de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento
activo.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO
Los
depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de
certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus
poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.
V.
REGÍMENES DE TRÁNSITO
Debemos mencionar que la
principal novedad en este grupo consiste en permitir la aplicación del tránsito
aduanero interno por vía marítima, aérea y terrestre para que el operador de
comercio exterior pueda elegir libremente por cual Intendencia de Aduana va
solicitar la destinación aduanera correspondiente. La otra novedad es haber
elevado a la categoría de régimen aduanero al reembarque, que en la anterior
legislación era considerado sólo una operación aduanera. Este grupo comprende a
los siguientes regímenes:
1.
Del tránsito aduanero
Régimen
aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan
sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra,
dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del
pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el
cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
El
tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos:
a.
Contenedores debidamente precintados;
b.
Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor
cerrado;
c.
Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.
MERCANCÍA MANIFESTADA EN TRÁNSITO
Toda mercancía para ser considerada en
tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.
TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
El
tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para
operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por
el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto
Legislativo y su Reglamento.
2.
Del transbordo
Régimen
aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas
del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio
aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento.
3.
Del reembarque
Régimen
aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de
llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser
reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que
no se encuentren en situación de abandono.
EXCEPCIONES
Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el
Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia
del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad
aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane
el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve
a cabo durante el proceso de despacho;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía
no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto
Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se
encuentre en un depósito aduanero.
IV. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
Los
regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción,
se orientan dentro de la óptica de la facilitación del comercio exterior; por
lo que su desarrollo se sujeta a otra normatividad específica, la misma que en
muchos casos resulta distinta a la establecida en la propia Ley General de Aduanas
y su Reglamento. Son considerados por lo tanto en este grupo:
· El
tráfico fronterizo.
· El
tráfico de envíos o paquetes postales.
· El
ingreso o salida de envíos de entrega rápida.
· El
ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo.
· El almacén
libre (Duty Free).
· Las
mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la
tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional.
· El
material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las
mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre.
· Material
para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos
para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías
necesarios para la operatividad de las aeronaves
nacionales
o internacionales.
· El
ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías.
· El
ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones
o ferias internacionales.
· El ingreso
y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se
establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que
corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en
aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto
Supremo.
· La
modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y
control de los Terminales Interiores de Carga (TIC).
· Las
mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor
FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $
1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación.
·
El ingreso y salida del material de guerra que se rige por sus propias normas.